(JULIO 13 DE 2009)
Por la cual se asignan unas funciones al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA- y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Asígnasele al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería- COPNIA-, la función de inspección, vigilancia y control del ejercicio profesional de los Ingenieros Agrícolas, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrónomos, Ingenieros Pesqueros, Agrónomos y Agrólogos, y sus profesiones afines y auxiliares, ejercicio que en adelante se regirá por las disposiciones establecidas en la Ley 842 de 2003 y sus normas reglamentarias y complementarias.
ARTÍCULO 2º. Asígnasele al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA -, la función de otorgar las matrículas y certificados de inscripción profesional a que se refiere la Ley 842 de 2003, a los Ingenieros Agrícolas, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrónomos, Ingenieros Pesqueros, Agrónomos y Agrólogos, y sus profesiones afines y auxiliares.
ARTÍCULO 3º. En adelante, además de los miembros que en la actualidad conforman el COPNIA harán parte de su Junta Nacional de Consejeros, el Ministro de Agricultura o su delegado quien deberá ser profesional de una de las profesiones a las que se refiere el artículo 10 de esta ley. De igual manera hará también parte de la Junta Nacional de Consejeros del COPNIA, el Presidente Nacional de uno de los gremios de estas profesiones distintos a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, elegido en junta convocada por el COPNIA para tal fin, por un período de dos años.
ARTÍCULO 4°. Las matrículas otorgadas a dichos profesionales con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, conservan su validez y se presumen autenticas para todos los efectos legales del ejercicio de la profesión contemplados en la Ley 842 de 2003 y sus normas que la reglamenten o complementen.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como los Consejos Profesionales de las Profesiones a las que se refiere el artículo 1º de esta ley, dispondrán lo necesario para el traslado al COPNIA de los expedientes de las matriculas y certificados expedidos en vigencia de normas anteriores.
ARTICULO 5°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial la Ley 211 de 1995 y la Ley 28 de 1989, así como sus decretos reglamentarios.